Sentencia que reconoce la utilización del Detective Privado por parte de una empresa

La sentencia STSJ CLM 273/2022 reconoce la utilización del la figura del Detective Privado por parte una empresa, para investigar la excedencia que pidió una trabajadora para cuidar de sus padres.

La investigada reclamaba que se declarara su despido nulo por, según ella, vulnerarse sus derechos fundamentales, los de sus hijos y los de sus padres.

Vamos a desgranar como dicha sentencia justifica el uso de un investigador privado y que dice al respecto de la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

PUEDES BAJARTE LA SENTENCIA EN ESTE ENLACE: Utilización de detective privado Sentencia STSJ CLM 273/2022

Como en todas las sentencias que explico, lo voy a hacer de manera clara e intentando evitar todos los manierismos de la jerga legal. En algunas ocasiones citaré textualmente partes de la sentencia igualmente.

Para empezar hay que decir que esta sentencia lo es a un recurso por parte de la investigada que fue despedida en 2020 de manera procedente tras haber sido probado mediante una investigación privada realizada por una Agencia de Detectives Privados que había violado la buena fe con la que la empresa demandada había actuado hacia ella.

¿Porqué se realiza una investigación por parte de unos detectives privados en este caso?

Antecedentes de hecho

Nos encontramos ante una de las casuísticas más habituales de las investigaciones que se realizan en el ámbito laboral. La comprobación  de la actividad de una personas durante el tiempo de excedencia solicitado como trabajador de una empresa.

En este caso en concreto se trata de una trabajadora que solicita a la empresa dicha excedencia para poder estar al cuidado de un familiar, en concreto de su madre de edad avanzada.

La trabajadora en concreto tenía el siguiente historial en la empresa:

Incorporación a fecha 3 de mayo de 2001 con la categoría de cajera y a jornada completa.

El 10 de enero de 2018 solicita  por escrito la prorroga de la reducción de jornada que ya tenía por el cuidado de un hijo de 12 años.  La empresa accede el 15 de enero a lo solicitado, quedando reducida la jornada a 24 horas semanales desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Anteriormente se había reconocido a la empleada: 

  • Reducción de jornada por lactancia en 2007, de una hora. Desde enero de 2008 a enero de 2009
  • Una excedencia por cuidado del hijo del 4 de marzo de 2010 al 3 de marzo de 2011.
  • Reducción de jornada hasta el 1 de febrero de 2018.
  • El mes de agosto de 2013 y el mes de septiembre de 2014 la trabajadora acordó con la empresa la suspensión
    del contrato por necesidades familiares y personales.
  • Durante los meses de julio y agosto de 2019 había solicitado, y se le había concedido, excedencia por cuidado
    de familiares.
  • La empleada estuvo en situación de IT (Incapacidad Temporal o Baja Laboral) por enfermedad común desde el 8 de enero de 2020 al 9 de junio de 2020.

La Excedencia que hace sospechar a la empresa 

 

El 15 de junio de 2020 la trabajadora presentó a la empresa un escrito solicitando excedencia por cuidado de familiares de hasta el 2º grado de consanguineidad y afinidad, desde el 1 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020; y una vez finalizado el mismo, se reincorporaría con la reducción de jornada que ya tenía reconocida.

Por escrito de 17 de junio de 2020 la empresa le requirió que acreditada y justificara la situación en la que basaba su petición.

La trabajadora presentó un escrito haciendo constar que la finalidad de la excedencia era el cuidado de su
madre, de 78 años

El 29 de junio de 2020 la empresa le comunicó que le concedía la excedencia solicitada.

Hasta aquí todo correcto, ningún problema. Pero… 

Una vez que la trabajadora ya había comenzado el período de excedencia, los trabajadores del supermercado en donde aquella prestaba sus servicios comunicaron al Encargado de tienda que habían visto en redes sociales fotografías de la actora en un camping.

En ese momento es cuando la empresa, de manera justificada, decide contratar los servicios de una agencia de detectives para clarificar la actividad que la empleada estaba realizando durante el tiempo de excedencia solicitado.un 

Los hechos de relevancia que se exponen en el informe de la investigación.

Se comprueba que tanto la empleada como su madre viven en fincas distintas pero colindantes y que a su vez tienen comunicación por el parking de estas, pudiendo acceder de una finca a otra sin la necesidad de salir a la calle.

El 6 de julio de 2020 la empleada no se encuentra en su domicilio. Tampoco se encuentra los días 15, 16 y 17 de julio.

Por otro lado, los padres de esta si que se encuentran en su vivienda hasta que el día 17 de julio se trasladan a una vivienda en el campo, en Albacete.

El 22 de julio, fecha en que los padres de la trabajadora siguen en la casa de campo, la actora se marcha con su
familia en una caravana hasta un camping de Murcia. 

El 27 de julio la trabajadora ya se encuentra en su vivienda nuevamente mientras sus padres siguen en la casa del campo.

Despido de la empleada por contravención de la buena fe contractual y del principio de confianza

Mediante carta de despido de 11 de septiembre de 2020, y con efectos desde esa misma fecha, la
empresa procedió al despido de la trabajadora, por contravención de la buena fe contractual y del principio de
confianza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2d) Estatuto de los Trabajadores.

 

En dicha carta, aportada con el escrito de demanda y cuyo contenido procede dar por reproducido, se establecen como hechos determinantes del despido lo siguientes:


-El 15 de junio de 2020, al reincorporarse tras una situación de IT (del 8 de enero al 8 de junio), y mientras se encontraba disfrutando de 7 días de vacaciones pendientes de 2019 más los 15 días de vacaciones devengados en 2020 (del 9 al 30 de junio), comunicó a la empresa su voluntad de acordase a excedencia forzosa para el cuidado de familiares al amparo del artículo 46.3ET por un período de dos meses (del 1 de julio al 31 de agosto).


-Tras requerirle la empresa que justificara esta situación, el 19 de junio dirigió escrito indicando que el motivo era para poder cuidar a su madre, de 78 años, que padecía una enfermedad grave y precisaba ayuda.


-La empresa aceptó dicha petición.


-Después se pudo constatar que no era cierto. Que durante el mes de julio sus padres habían estado solos en su vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Albacete, o en la parcela sita en el paraje de CASA000 de Albacete, a la que se trasladaron el 25 de junio, mientras que la trabajadora se marchó de vacaciones con su marido y sus hijos a un camping, no habiendo estado en su domicilio desde el 6 al 18 de julio.


-El 22 de julio, sobre las 17:30 horas se dirigió en compañía de su marido y sus hijos hasta polígono industrial sito cerca de DIRECCION003 (Albacete), en donde cogieron una caravana, y se dirigieron hacia un camping en la localidad murciana de DIRECCION002 .


-El 27 de julio, cuando ya estaba de vuelta en Albacete, sus padres seguían en la casa de campo.

Recurso de suplicación por parte de la empleada

La empleada despedida no estuvo contenta con la sentencia (como era de esperar) e interpuso un recurso de suplicación (o lo que muchos dicen: «recurrió la sentencia»).

Fundamentos de derecho en el recurso de suplicación

No vamos a entrar en el formalismo legal del alzamiento de suplica por parte de la trabajadora respecto a la sentencia, pues lo que nos interesa en esta suplicación es la parte en la que la empleada motiva esta suplica en la nulidad de la prueba aportada por la figura del detective privado por su ilicitud.  

Así pues, siguiendo el articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pasa a analizar la

infracción de las normas y garantías del procedimiento en relación con la admisión y práctica de la prueba referida al informe de detective», pues de estimarse el motivo incidirá en la resolución de los demás motivos en tanto que no podrá tenerse en cuenta la prueba de detectives impugnada.

y a tenor del articulo art. 90.2 LRJS la trabajadora entiende que el informe del detective privado vulnera derechos fundamentales de ella, los de sus hijos y los de sus padres, concretamente el derecho a la intimidad, no respetándose los principios  razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Y que. además, encontrándose de vacaciones hasta el 30 de junio, entiende que no se realizó ninguna actividad lo suficientemente grave como para justifica el encargo de una investigación por parte de un investigador.

Esto es lo que destaca esta sentencia en referencia a lo dictado por la sentencia anterior:

Adentrándonos en el contenido del informe, la sentencia recurrida lo valora, en los dos últimos párrafos del FD 3º, llegando a la conclusión de que no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales alegados pues el informe se limita a recoger imágenes que fueron apreciadas por el propio detective y que se recogieron desde lugares públicos (la calle o el portal) sin acceder a lugares privados (viviendas), resultando revelador de que la actora había accedido a la excedencia por cuidado de familiares, con la transgresión de buena fe contractual, para una finalidad distinta.


Con relación a los derechos fundamentales que invoca la parte recurrente (la intimidad, y la propia imagen) y cuya infracción anularía el valor de la controvertida prueba de detectives, es doctrina constitucional pacífica
que « el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se
revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho»

 

La sentencia añade:

El derecho en conflicto, sería el del empresario a la buena marcha de su empresa, en este sentido, la STC de 10-7-2000, núm. 186/2000, recuerda que » el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral -arts. 4.2.c  y 20.3 LET-«, «En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.»

¿Cómo comprobar si una medida es restrictiva de derecho?

Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad,
es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: 

  • Juicio de idoneidad: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto 
  • Juicio de necesidad: si, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  • Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
En suma, para decidir sobre la legalidad de la prueba de detectives, debe ponerse en relación los derechos fundamentales en liza y valorar si resulta proporcionada la medida adoptada aun cuando pueda suponer una intromisión en el derecho a la intimidad de la trabajadora, para salvaguardar el derecho empresarial en conflicto, atendiendo a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Solución del caso

Entonces no cabe duda alguna que la prueba de detective privado, para hacer un seguimiento de la trabajadora, era una medida «adecuada» para verificar que la empleada, durante el periodo de excedencia por cuidado de familiares, se dedicaba a la misma o, al menos, que no se dedicaba a actividades incompatibles con la finalidad para la cual se había concedido la referida excedencia.

La medida también resultaba «necesaria» en tanto que la actora, mientras disfrutaba de sus vacaciones anuales del 9 al 30 de junio  concretamente, el 15 de junio de 2020, presentó escrito en la empresa solicitando excedencia por cuidado de familiares desde el  1 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2020, 
derecho que ya había ejercitado el año anterior durante los mismos meses, coincidiendo nuevamente con el periodo estival en el que, generalmente, los trabajadores disfrutan de, al menos, parte de sus vacaciones anuales o periodo durante en que tienen que pedir excedencia de 4 meses (de junio a septiembre), sin sueldo ni cómputo de antigüedad para poder conciliar su vida familiar y laboral -según refiere la impugnante- lo que pudo levantar las suspicacias de los compañeros, dando lugar a que los trabajadores del supermercado
comunicaran al Encargado que habían visto en redes sociales fotografías de la actora en un camping  y atendida la inmediatez que proporcionan los actuales medios de comunicación, resulta verosímil que aquélla circunstancia fuera puesta en conocimiento del empresario de forma inmediata por los trabajadores, lo que suscitó la necesidad, por parte de la empresa, de comprobar que la actora no estaba haciendo un uso inadecuado de su derecho ante las sospechas fundadas de que así era.

Por último, entendemos que la medida es «proporcionada» porque la finalidad del encargo a la empresa de detectives era comprobar » la veracidad de la excedencia de la trabajadora, motivada por el cuidado de su madre», lo que hizo necesario acudir hasta el domicilio de los padres de la trabajadora para comprobar dónde y con quién se encontraban, concretamente, si la actora pasaba tiempo con su madre, vigilancia que se efectuó siempre desde fuera de la vivienda y dejando constancia videográfica de lo que podría observar cualquier viandante, constatando que sus padres se encontraban dentro de la misma (porque se asomaban a las ventanas o abrían la puerta de casa), que salían a hacer compras o a su segunda residencia en » CASA000 «, pero solos y de forma independiente. También resultaba proporcionado averiguar dónde estaba la actora, para lo cual hicieron vigilancia en su domicilio dejando constancia de que las persianas estaban bajadas y que los vecinos refirieron que no estaban y manteniendo dicha vigilancia, desde el exterior del inmueble, tuvieron conocimiento de que la actora se iba de viaje, por lo que procedieron a seguirla y así tuvieron conocimiento de que fue a un camping a DIRECCION002 (Murcia), resultando relevante con quién estuvo allí, a los efectos de constatar los hechos que motivaron la investigación, concretamente, si dedicaba la excedencia al cuidado de su madre.
Por último, añadir que no consta que las informaciones contenidas en el informe hayan sido utilizadas para fines ajenos a los que motivaron su elaboración ni se aprecia en la misma infracción del art. 48. 3 LSP, L
5/14 que prohíbe investigar » la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados», pues la investigación se realizó siempre desde lugares públicos, sin acceder al interior de viviendas
ni se captaron momentos de intimidad de las personas irrelevantes para la investigación, ni se aprecia que el informe contenga información ajena al objeto y finalidad de la investigación ( art. 49 LSP), haciendo la parte recurrente imputaciones meramente genéricas al respecto. Atendidos los argumentos expuestos, corroboramos el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la prueba de informe de detectives no se elaboró con infracción de derechos fundamentales, por lo que procede desestimar el motivo de nulidad formulado.

 

En la parte de Slución del caso de la sentencia puede accederse también a:

 

En la parte de Solución del caso de la sentencia tambien debe atenderse a las siguientes partes:

CUARTO.- Revisión fáctica 

4.1. Del hecho probado tercero 

4.2. Del hecho probado cuarto

4.3. Para adicionar un nuevo hecho probado

FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Leticia contra
la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dimanante
de autos 732/2020, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa DIRECCION000 . por despido
disciplinario, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

 

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